LEY Nº 7351
Ejercicio de la Profesión de Enfermería y Creación del Colegio Profesional
de Enfermeros de la Provincia de Salta. B.O. Nº 17.178. Expte. 90-
15.260/03.
Sancionada el 28/06/05.
Ejercicio de la Profesión de Enfermería y Creación del Colegio Profesional
de Enfermeros de la Provincia de Salta. B.O. Nº 17.178. Expte. 90-
15.260/03.
Sancionada el 28/06/05.
DEROGA LEY 3911 y 4911EJERCICIO DE LA PROFESION DE LA ENFERMERIA
Y CREACION DEL COLEGIO PROFESIONAL DE ENFERMEROS
DE LA PROVINCIA DE SALTA
TITULO I
DEL EJERCICIO DE LA PROFESION DE LA ENFERMERIA
CAPITULO I
Ambito de Aplicación
presente Ley, o que directa o indirectamente las obligaren a realizar tareas fuera de los límites de competencia de las incumbencias de sus títulos habilitantes, serán pasibles de las sanciones previstas en la normativa de fiscalización vigente, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiere
imputarse a las mencionadas instituciones y sus responsables.
CAPITULO II
Requisitos del Ejercicio de la Profesión de la Enfermería
Art. 3º.- Los enfermeros podrán ejercer las actividades previstas en las incumbencias de sus títulos cuando estén debidamente matriculados en el Colegio que se crea mediante esta Ley.
Art. 4º.- El ejercicio de la profesión de la Enfermería comprende las funciones de promoción, recuperación y rehabilitación de la salud, así como la prevención de enfermedades, las que serán realizadas con autonomía dentro de los límites de competencia derivados de las incumbencias de los respectivos
títulos habilitantes. Asimismo, integran dicho ejercicio funciones jerárquicas de dirección, gestión, auditoría, peritaje, asesoramiento, docencia, investigación y administración de servicios.
Art. 5º.- Para ejercer la profesión de la Enfermería se requiere poseer título expedido por Universidad, Instituto Universitario o Instituto Superior No Universitario, estatal o privado reconocido, nacional, provincial o extranjero cuando las leyes le otorguen validez.
Art. 6º.- El auxiliar de enfermería sólo podrá ejercer actividades dentro de los límites de las respectivas incumbencias de sus títulos o certificados aprobados y reconocidos por autoridades competentes.
Los títulos, certificados o documentación equivalente otorgados por países extranjeros deberán ser revalidados de conformidad con la legislación vigente en la materia o por los respectivos convenios de reciprocidad.
Art. 7º.- Para utilizar el título de especialista, el enfermero deberá acreditar formación y capacitación especializada, de conformidad con las condiciones que se determinen por vía reglamentaria.
Art. 8º.- No podrán ejercer la Enfermería:
1. Los incapaces o inhabilitados judicialmente.
2. Los que no se encuentren matriculados en el Colegio.
3. Los suspendidos o inhabilitados por el Colegio, durante el tiempo establecido en la resolución.
4. Los suspendidos o inhabilitados para el ejercicio de la profesión en otra jurisdicción por autoridad competente.
5. Los que suspendan voluntariamente su matrícula por el tiempo solicitado.
6. Los que cancelen voluntariamente su matrícula.
CAPITULO III
Matriculación
Art. 9º.- Son requisitos para inscribirse y obtener la matrícula del Colegio Profesional de Enfermeros de la provincia de Salta, los siguientes:
1. Acreditar identidad personal.
2. Poseer título o certificado habilitante.
3. Constituir domicilio especial en la Provincia.
4. Cumplir con las demás exigencias que establece el reglamento interno.
Art. 10.- A los efectos de obtener la matrícula, el aspirante presentará el pedido de inscripción ante el Colegio, el que deberá expedirse dentro de los diez (10) días hábiles.
La falta de resolución del Colegio dentro del plazo establecido, producirá la concesión automática de la matrícula, debiendo proceder a otorgar número y constancia correspondiente.
Art. 11.- Los enfermeros en tránsito por la Provincia estarán habilitados para el ejercicio de la Enfermería, previa inscripción de carácter provisorio ante el Colegio.
Art. 12.- El Colegio podrá otorgar licencia especial y temporaria para el ejercicio de la Enfermería a extranjeros cuando su desempeño sea conveniente y/o necesario en especialidades que no se practiquen en la Provincia o lo sean con niveles científicos pocos desarrollados.
CAPITULO IV
Derechos, Obligaciones y Prohibiciones
Art. 13.- Son derechos de los enfermeros:
1. Desarrollar su actividad de conformidad a lo establecido por la presente Ley.
2. Asumir responsabilidades acordes con la formación y capacitación recibidas, en las condiciones que establezca la reglamentación.
3. Ejercer la objeción de conciencia, siempre que de ello no resulte un daño inmediato o mediato en el paciente.
4. Contar, cuando realicen sus actividades bajo relación de dependencia laboral o en función pública, con adecuadas garantías que aseguren y faciliten el cabal cumplimiento de la obligación de actualización
permanente a que se refiere el inciso e) del artículo siguiente.
5. Disponer en su lugar de trabajo de los equipamientos y materiales de bioseguridad para resguardar la salud y prevenir las enfermedades laborales.
6. Realizar actividades jurídico-periciales según acreditación de capacitación especializada y en las condiciones que establezca la normativa al respecto.
Art. 14.- Son obligaciones de los enfermeros:
1. Respetar en todas sus acciones la dignidad y la singularidad de cada paciente, sin distinción de ninguna naturaleza.
2. Respetar en las personas el derecho a la vida y a su integridad, desde la concepción hasta la muerte.
3. Prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias en casos de epidemias, desastres u otras emergencias.
4. Ejercer la profesión de la Enfermería dentro de los límites de competencia determinados por esta Ley y su reglamentación.
5. Validar la idoneidad profesional mediante la actualización continua y permanente.
6. Guardar el secreto profesional con sujeción a lo establecido por la legislación vigente en la materia.
7. Promover la salud y el bienestar social.
8. Salvaguardar los derechos del niño y del anciano con especial atención en los cuidados preventivos y curativos de salud.
9. Contribuir a intensificar las formas de protección y cuidados destinados a los discapacitados.
10. Prestar su auxilio dentro de los límites estrictos de las competencias de su profesión en los casos de suma urgencia o de peligro inmediato de vida.
11. Remitirse al miembro del equipo de salud más adecuado cuando en el ejercicio de su actividad surjan o amenacen surgir complicaciones cuyo tratamiento exceda los límites de las competencias de su
profesión.
12. Respetar las normas deontológicas de la profesión y las requeridas por la sociedad a la que sirven.
Art. 15.- Les está prohibido a los enfermeros:
1. Realizar, propiciar, inducir o colaborar, directa o indirectamente, en prácticas que signifiquen menoscabo de la dignidad humana.
2. Someter a las personas a procedimientos o técnicas que entrañen peligro para la salud.
3. Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones de su profesión.
4. Actuar bajo relación de dependencia técnico o profesional de quienes sólo estén habilitados para ejercer como Auxiliares de Enfermería.
5. Desarrollar sus actividades mientras padezcan enfermedades infectocontagiosas o cualquier otra enfermedad inhabilitante, de conformidad con la legislación vigente, situación que debe ser
fehacientemente comprobada por la autoridad sanitaria.
6. Publicar anuncios que induzcan a engaño del público y todo acto contrario a los principios éticos de la Enfermería.
7. Manifestar en sus actos, gestos y palabras, todo lo que pueda obrar desfavorablemente en el ánimo del paciente y deprimirlo o alarmarlo sin necesidad.
TITULO II
DEL COLEGIO PROFESIONAL DE ENFERMEROS
DE LA PROVINCIA DE SALTA
CAPITULO I
Creación
Art. 16.- Créase el Colegio Profesional de Enfermeros de la provincia de Salta como persona jurídica de derecho público no estatal que podrá actuar privada o públicamente para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
Será el único ente reconocido por el Estado Provincial para la realización de los objetivos y finalidades expresadas en esta Ley.
Art. 17.- El Colegio estará integrado por todos los profesionales que cumplan los requisitos establecidos en la presente Ley.
Art. 18.- Tendrá su domicilio legal en la Ciudad de Salta y ejercerá su jurisdicción en todo el ámbito de la Provincia.
Art. 19.- El Colegio tendrá los siguientes fines y atribuciones:
1. Gobernar y controlar la matrícula de todo enfermero.
2. Velar por el cumplimiento de las normas de ética profesional y ejercer el poder disciplinario sobre los colegiados.
3. Representar a los colegiados ante las autoridades y entidades públicas y privadas.
4. Promover el progreso de la Enfermería.
5. Propender las medidas adecuadas para el perfeccionamiento de la educación y salud en todos sus niveles y modalidades.
6. Procurar la adecuada satisfacción de los intereses generales de la comunidad relacionados con el ejercicio de la respectiva profesión.
7. Establecer vínculos con otras instituciones o entidades gremiales, científicas y culturales, nacionales, provinciales, municipales o extranjeras.
8. Adoptar los acuerdos necesarios para ordenar y vigilar, en su respectivo ámbito, el adecuado ejercicio de la profesión.
9. Organizar y auspiciar actividades vinculadas con la Enfermería o participar en ellas mediante representantes.
10. Implementar estrategias de capacitación y actualización para el desarrollo técnico y científico de los colegiados.
11. Colaborar con los organismos públicos y privados que lo soliciten, en asuntos que se refieran a la Enfermería en lo que hace a la educación y la salud en todos los niveles y modalidades y a la investigación de
tales áreas.
12. Adoptar las medidas necesarias para evitar y combatir el intrusismo profesional y la competencia desleal.
13. Denunciar, ante quienes corresponda, el ejercicio ilegal de la Enfermería promoviendo las acciones civiles y penales que por derecho correspondan.
14. Intervenir, a través de los distintos modos alternativos de resolución de conflictos, en las cuestiones que puedan suscitarse entre los colegiados por motivos relacionados con la profesión.
ñ) Propiciar la investigación científica, instituyendo becas y premios.
15. Emitir opinión sobre los temas relacionados con la profesión.
16. Disponer y administrar sus bienes, aceptar donaciones, legados y cualquier otra liberalidad, los que sólo podrán destinarse al cumplimiento de los fines del Colegio.
17. Determinar el número de delegaciones, sus jurisdicciones y los lugares de funcionamiento de las mismas.
18. Recaudar las cuotas periódicas, de inscripción, de reinscripción, multas y contribuciones extraordinarias que deban abonar los colegiados.
19. Dictar sus reglamentos internos.
20. Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las leyes generales y especiales, los estatutos profesionales y reglamentos de régimen interno y toda norma y decisión adoptada con relación al ejercicio de la Enfermería.
21. Solicitar ante la Administración Laboral Provincial, de oficio o a pedido de parte interesada, la declaración de insalubridad del lugar, tarea o ambiente de trabajo para resguardo de la salud física y/o
mental de los enfermeros.
22. Realizar toda otra actividad que no sea contraria a los fines del Colegio.
Art. 20.- Esta Ley no excluye ni limita el derecho de los enfermeros de asociarse y agremiarse con fines útiles en otras Instituciones, con objetivos y finalidades distintas al Colegio creado por la presente Ley, ni del Colegio a formar parte de otras organizaciones de carácter profesional.
Art. 21.- El Colegio Profesional de Enfermeros de la provincia de Salta podrá ser intervenido por el Poder Ejecutivo Provincial cuando mediare suspensión grave e injustificada de su actividad o cuando existiera conflicto institucional, al sólo efecto de su reorganización, la que deberá cumplirse en el
plazo legal que éste determine.
CAPITULO II
Organos del Colegio
Art. 22.- Son órganos del Colegio:
1. Las Asambleas.
2. El Consejo Directivo.
3. Los Revisores de Cuentas.
4. El Tribunal de Disciplina.
CAPITULO III
Asambleas
Art. 23.- Son atribuciones de las Asambleas:
1. Dictar sus reglamentos, los que serán publicados en el Boletín Oficial.
2. Aprobar o rechazar, en forma total o parcial, el Balance General y la Memoria Anual que presente el Consejo Directivo y el Informe de los Revisores de Cuentas.
3. Aprobar o rechazar, en forma total o parcial, el Presupuesto y el Cálculo de Recursos del Colegio preparado por el Consejo Directivo.
En caso de rechazo o falta de aprobación quedarán automáticamente prorrogados el Presupuesto y el Cálculo de Recursos del año anterior.
4. Fijar las cuotas periódicas, de inscripción, de reinscripción, las multas y contribuciones extraordinarias a que se refiere el artículo correspondiente y los mecanismos de actualización.
5. Remover o suspender en el ejercicio de sus cargos a los miembros del Consejo Directivo, Tribunal de Disciplina o Revisores de Cuentas por grave inconducta, incompatibilidad o inhabilidad en el desempeño de
sus funciones, mediante el voto de las dos terceras partes de los colegiados presentes, cifra que no podrá ser menor al cincuenta por ciento (50%) del padrón electoral vigente.
6. Autorizar al Consejo Directivo a efectuar actos de adquisición o disposición de bienes inmuebles, con el voto de las dos terceras partes de los colegiados presentes.
7. Aprobar y reformar los Reglamentos Internos del Colegio, por el voto de las dos terceras partes de los colegiados presentes, los que serán publicados en el Boletín Oficial.
8. Autorizar al Consejo Directivo para que el Colegio se adhiera a Federaciones de entidades de su índole, a condición de conservar la autonomía del mismo.
Art. 24.- Las Asambleas podrán ser de carácter ordinario o extraordinario y tendrán como Presidente y Secretario a quienes ejerzan tales cargos en el Consejo Directivo o en su defecto, los que designen los asambleístas.
Art. 25.- Cada año, en la fecha que establezca el Reglamento Interno, se reunirá la Asamblea para considerar los asuntos de competencia del Colegio y lo relativo a la profesión en general.
Art. 26.- Con el objeto de considerar asuntos que por su naturaleza no admiten dilación, el Consejo Directivo podrá convocar a Asamblea Extraordinaria por sí o por pedido escrito de la vigésima parte de los colegiados
con derecho a participar de la misma.
En este último supuesto los solicitantes deberán expresar el motivo y temas a considerar, debiéndose fijar la fecha de Asamblea dentro de los diez (10) días hábiles de efectuada la solicitud.
Art. 27.- Los miembros del Tribunal de Disciplina deberán convocar a Asamblea Ordinaria si omitiese hacerlo el Consejo Directivo.
Art. 28.- Las convocatorias para las Asambleas se realizarán mediante publicaciones que contendrán el Orden del Día, por un (1) día en el Boletín Oficial y en un diario de la Provincia, con antelación de ocho (8) días de la fecha fijada.
Art. 29.- Las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias podrán sesionar con la presencia de la mitad más uno de los colegiados con derecho a participar de la misma. Si una hora después de la indicada en la citación no hubiere número reglamentario, la Asamblea se realizará con cualquier número de miembros
presentes. Las resoluciones de Asamblea se tomarán por simple mayoría de votos, salvo los casos en que se requiera expresamente una mayoría especial establecida en la presente Ley, teniendo el Presidente voto en caso de empate.
CAPITULO IV
Consejo Directivo
Art. 30.- El Consejo Directivo estará compuesto por un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario, un (1) Tesorero, tres (3) Vocales Titulares y dos (2) Vocales Suplentes, integrándoselo con las dos terceras partes, como mínimo, con profesionales universitarios.
Art. 31.- Son deberes y atribuciones del Consejo Directivo:
1. Gobernar, administrar y representar al Colegio.
2. Otorgar y controlar la matrícula de los enfermeros, formando legajo de antecedentes conforme la reglamentación.
3. Presentar anualmente a consideración de la Asamblea Ordinaria la Memoria, Balance General, Presupuesto, Cálculo de Recursos, e Inventario correspondiente.
4. Administrar los bienes del Colegio y ejecutar los actos de adquisición y disposición de los mismos, previa autorización de la Asamblea en los casos que corresponda.
5. Convocar las Asambleas y confeccionar el Orden del Día de las mismas.
6. Proponer a la Asamblea los montos de las cuotas periódicas, de inscripción, de reinscripción, multas y contribuciones extraordinarias.
7. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las Asambleas.
8. Nombrar y remover sus empleados y fijar sus funciones y retribuciones.
9. Deliberar periódicamente en cualquier lugar de la Provincia.
10. Designar los miembros de las Comisiones y Subcomisiones.
11. Convocar a elecciones, aprobar el Reglamento y el cronograma electoral y designar la Junta Electoral.
12. Poner en conocimiento del Tribunal de Disciplina los antecedentes relativos a presuntas faltas o violaciones a la presente Ley o normas reglamentarias cometidas por los colegiados.
13. Ejecutar las sanciones del Tribunal de Disciplina.
14. Proponer los Reglamentos Internos y el código de ética profesional a los fines de su aprobación por la Asamblea.
ñ) Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y los Reglamentos Internos.
15. Interpretar las disposiciones de los Reglamentos o de la presente Ley ad referéndum de la Asamblea.
16. Cobrar y percibir las cuotas, multas y demás fondos.
17. Denunciar la práctica ilegal, el intrusismo profesional y la competencia desleal de la Enfermería cuando en el ejercicio de sus funciones adquiera conocimiento de la infracción.
18. Depositar los fondos del Colegio en una entidad bancaria a la orden conjunta del Presidente, Secretario y Tesorero.
19. Realizar toda otra actividad conducente a la acción social, profesional y económica en beneficio de los colegiados.
Art. 32.- El Presidente representa al Colegio en todos los actos internos y externos, preside el Consejo Directivo, cumple y hace cumplir las resoluciones de éste y de los demás órganos.
Asimismo, en los casos de extrema urgencia y cuando fuere imposible convocar al Consejo Directivo, el Presidente ejercerá sus atribuciones debiendo darle cuenta de su decisión, la que podrá ser revocada.
Art. 33.- El Secretario tiene a su cargo la correspondencia, actas, contratos y demás funciones que le asignen el Reglamento y esta Ley.
Art. 34.- El Tesorero ejecuta y supervisa la contabilidad, percibe y deposita los ingresos y realiza los pagos librando cheques conjuntamente con el Presidente, sin perjuicio que el Consejo utilice el asesoramiento técnico que estime necesario.
Art. 35.- El Consejo Directivo podrá acordar a sus miembros permiso o licencia. Cuando éstas sean por un término mayor de treinta (30) días, se incorporará provisionalmente el suplente que corresponda.
Art. 36.- En caso de renuncia, remoción, legítimo impedimento o ausencia temporal o definitiva del Presidente lo reemplazará el Vicepresidente.
Ante la ausencia o vacancia de cualquiera de los otros miembros del Consejo, su reemplazo surgirá por determinación del Consejo Directivo, previa integración con suplentes.
Art. 37.- El Consejo Directivo deliberará con la presencia de la mitad más uno de sus miembros titulares tomando resoluciones por mayoría de votos, excepto en los casos que requiera mayoría especial. El Presidente o quien lo sustituya, en caso de empate, tendrá doble voto.
Art. 38.- El Presidente, el Secretario o el Tesorero, en nombre y en representación del Colegio suscriben conjuntamente, según corresponda, los instrumentos privados o públicos que sean menester, inclusive cheques, documentos y escrituras públicas.
CAPITULO V
Revisores de Cuentas
Art. 39.- Los Revisores de Cuentas tendrán a su cargo la fiscalización de la gestión económico-financiera del Colegio de acuerdo a la reglamentación que se dicte, sin perjuicio que utilicen el asesoramiento técnico que estimen necesario.
Los Revisores de Cuentas serán tres (3) titulares y tres (3) suplentes.
En caso de ausencia de un titular, lo reemplaza el suplente que sigue en orden de nominación.
Art. 40.- Los deberes y atribuciones del Revisor de Cuentas serán:
1. Examinar los libros de contabilidad y documentación del Colegio por lo menos cada tres (3) meses.
2. Fiscalizar la administración controlando el estado de la caja y la existencia de los títulos, acciones y valores de cualquier naturaleza.
3. Dictaminar sobre la memoria y estados contables, inventario y cuentas de ganancias y pérdidas presentado por el Consejo Directivo.
4. Asistir a las sesiones de la Asamblea en el carácter que revisten e informar a la misma sobre su gestión y el balance general.
CAPITULO VI
Tribunal de Disciplina
Art. 41.- El Tribunal de Disciplina conocerá y juzgará por denuncia o a requerimiento del Consejo Directivo, las transgresiones éticas cometidas por los colegiados en el ejercicio profesional. El impulso procesal será siempre de oficio.
Art. 42.- El Tribunal de Disciplina se compondrá de tres (3) miembros titulares e igual número de suplentes, integrándoselo con las dos terceras partes como mínimo con profesionales universitarios.
Sesionará con la totalidad de sus miembros titulares y en lo demás, de acuerdo a lo que disponga el Reglamento.
Art. 43.- Las sanciones disciplinarias son:
1. Advertencia individual.
2. Apercibimiento individual o ante el Tribunal de Disciplina.
3. Multa, hasta el importe de diez (10) salarios mínimos vital y móvil.
4. Suspensión, hasta dos (2) años.
5. Inhabilitación para el ejercicio de la Enfermería.
Asimismo, dicho Tribunal podrá disponer, por resolución fundada, suspensión preventiva del inculpado la que no será mayor de noventa (90) días corridos; cuando el ejercicio de la profesión sea inconveniente al esclarecimiento de los hechos que hayan motivado la instrucción del sumario.
Las sanciones aplicadas serán apelables ante el Consejo Directivo.
Art. 44.- Para la graduación de las sanciones se tomará en consideración la modalidad y el móvil del hecho, los antecedentes personales y el grado de reincidencia del inculpado, las atenuantes, agravantes y demás circunstancias del caso.
Art. 45.- El colegiado inhabilitado para el ejercicio de la Enfermería, podrá ser rehabilitado por el Tribunal de Disciplina en los siguientes casos:
1. Si lo fue por sanción disciplinaria, transcurridos cinco (5) años desde la resolución firme respectiva.
2. Si lo fue a consecuencia de una condena penal, transcurrido tres (3) años de cumplidos los efectos de la misma.
Art. 46.- El Tribunal de Disciplina dictará la reglamentación del proceso disciplinario correspondiente, la que será publicada en el Boletín Oficial, pudiéndose aplicar supletoriamente lo dispuesto sobre esa materia en la Ley 5.412 y sus modificatorias.
Art. 47.- Los miembros del Tribunal pueden ser recusados en los casos y en la forma establecida respecto de los jueces de Tribunales Colegiados por el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia. Los miembros que se encontraren comprendidos en causales de recusación deberán inhibirse de
oficio. Las integraciones por recusaciones o cualquier otra causal de separación se harán por sorteo entre los suplentes del Tribunal de Disciplina y, agotados éstos, por los que surjan de una lista de colegiados de más de diez (10) años de antigüedad en el ejercicio de la profesión.
CAPITULO VII
Elecciones
Art. 48.- Son electores, todos los enfermeros matriculados que no tengan deudas con el Colegio o no se encuentren suspendidos.
Art. 49.- La elección de los miembros del Consejo Directivo, de los Revisores de Cuentas y del Tribunal de Disciplina, se hará por el voto directo, secreto y a simple pluralidad de sufragios. Para los electores con domicilio en el departamento Capital se habilitarán los lugares convenientes en la sede del
Colegio o donde la Junta Electoral lo determine.
Los colegiados que tengan su domicilio fuera del departamento Capital podrán votar:
a) Por sobre sellado en la forma que la reglamentación lo determine.
b) En las sedes de las Delegaciones cuya jurisdicción corresponda a sus domicilios.
Art. 50.- Para ser elegido miembro del Consejo Directivo, del Tribunal de Disciplina o Revisor de Cuentas se requerirá una antigüedad mínima de cinco (5) años de matriculado.
Para ser miembro del Tribunal de Disciplina se requerirá además, contar con una residencia en la Provincia no inferior a diez (10) años inmediatos anteriores a la postulación.
Art. 51.- El mandato de todos los cargos electivos titulares y suplentes será de dos (2) años, pudiendo ser reelectos por un solo período consecutivo.
Cesan en sus funciones el mismo día en que expira el período legal sin que por ninguna causa pueda prorrogarse ni completarse.
Art. 52.- Las elecciones se realizarán con una anticipación de por lo menos sesenta (60) días a la fecha de terminación de los mandatos del Consejo Directivo, del Tribunal de Disciplina y Revisores de Cuentas.
Art. 53.- La Junta Electoral estará formada por tres (3) colegiados designados por el Consejo Directivo, los que deberán reunir iguales requisitos que para ser miembros del Tribunal de Disciplina.
Art. 54.- La fecha de elecciones será fijada mediante convocatoria, la cual deberá hacerse con una anticipación no menor a treinta (30) días del acto eleccionario. Dentro del mismo término deberá exhibirse el padrón electoral provisorio.
Art. 55.- La recepción de votos durará seis (6) horas continuas, estará a cargo de la Junta Electoral, la que asimismo entenderá en la confección del padrón electoral, en todo lo relativo al acto eleccionario: oficialización de candidaturas, aprobación de boletas, escrutinio definitivo, proclamación de
electos y otorgamiento de sus diplomas; y demás atribuciones y deberes que establezcan el reglamento y el cronograma electoral.
El cargo de miembro de la Junta Electoral es irrenunciable, salvo causal de legítimo impedimento que será valorado por el Consejo Directivo.
La Junta Electoral procederá al escrutinio definitivo inmediatamente después de vencido el plazo de impugnación.
Art. 56.- Las listas participantes podrán impugnar el acto eleccionario dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de celebrado, a cuyo efecto deberá presentarse por escrito ante la Junta Electoral, indicando con precisión las causas del vicio y las pruebas pertinentes, bajo sanción de caducidad.
Luego de dicho término no se admitirá ningún reclamo.
Art. 57.- El Régimen Electoral Provincial y sus modificatorias serán de aplicación supletoria para toda cuestión no prevista.
CAPITULO VIII
Patrimonio
Art. 58.- El patrimonio del Colegio estará formado por:
1. Las cuotas de inscripción y reinscripción en la matrícula, las que deberán ser fijadas anualmente por la Asamblea.
2. Las cuotas periódicas, ordinarias y extraordinarias, a cargo de los colegiados y cuyo monto será fijado anualmente por la Asamblea.
3. El importe de las multas que se aplique con arreglo a la presente Ley.
4. Los bienes muebles e inmuebles que se adquieran y por sus rentas.
5. Las donaciones, subsidios, legados y demás liberalidades que se hicieran al Colegio.
6. Los recursos y bienes que la entidad genere por actividad lícita y que le otorguen las leyes.
Art. 59.- El Consejo Directivo ad referéndum de la Asamblea y una vez garantizados los fondos para su normal desenvolvimiento, destinará los recursos para:
1. El subsidio a actividades de extensión, capacitación o perfeccionamiento profesional.
2. Subvencionar o asistir económicamente a los colegiados para el desarrollo de actividades relacionadas con los objetivos del Colegio.
3. Todo otro destino que no se contraponga con los objetivos del Colegio.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
Art. 60.- A los fines de lo dispuesto en esta Ley, el Poder Ejecutivo a
propuesta, designará la primera Junta Electoral. Dicha Junta tendrá a su cargo las
tareas de matriculación inicial de los enfermeros comprendidos en esta Ley,
elaborando el padrón, llamando a Asamblea General para la aprobación del
reglamento y cronograma electoral y convocará a elecciones a la totalidad de los
profesionales para cubrir los cargos creados por la presente Ley en el plazo no
mayor de noventa (90) días corridos.
Art. 61.- Los Colegios, Asociaciones o Centros de existencia anterior que
no decidieran extinguirse como personas jurídicas de derecho privado, deberán
modificar sus estatutos de manera de no contravenir en sus disposiciones a la
presente Ley y no podrán hacer uso de la denominación Colegio de Enfermeros u
otra que, por su semejanza, pueda inducir a error o confusión.
Art. 62.- Para los tres primeros períodos eleccionarios no será exigible la
antigüedad en la matriculación requerida para los candidatos a cargos electivos
previstos en esta Ley.
Art. 63.- Las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la
presente Ley, contratadas o designadas en instituciones públicas o privadas,
estuvieren ejerciendo funciones de Enfermería fuera de los límites de
competencia derivados de las incumbencias de sus respectivos títulos
habilitantes, podrán continuar con el ejercicio de esas funciones con sujeción a
las siguientes disposiciones:
1. Deberán inscribirse dentro de los noventa (90) días de la entrada en
vigencia de la presente en un registro especial que, a tal efecto, abrirá
la Primera Junta Electoral a que se refiere el artículo 60.
2. Tendrán un plazo de hasta seis (6) años para obtener el título a que se
refiere el artículo 5º.
3. Estarán sometidos a especial supervisión y control del Colegio, el
que estará facultado para limitar y reglamentar sus funciones, si fuere
necesario, en resguardo de la salud de los pacientes.
4. Estarán sujetas a las demás obligaciones y régimen disciplinario de la
presente Ley.
5. Se respetarán sus remuneraciones y situación de revista y
escalafonaria, aún cuando el Colegio les limitare sus funciones de
conformidad con lo establecido en el inciso c).
Art. 64.- Deróguese la Ley 3.911 y la Ley 4.911.
Art. 65.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Salta, veintiocho de junio de 2005.
Dr. Manuel Santiago Godoy.
Promulgada y vetada parcialmente como Ley de la Provincia el 19/07/05.
ROMERO – Díaz Legaspe – Medina.
Salta, 19 de julio de 2005
DECRETO Nº 1459
Secretaría General de la Gobernación
Expediente Nº 90-15.260/05 - Referente
VISTO el Proyecto de Ley sancionado por las Cámaras Legislativas, en sesión
de fecha 28 de Junio del corriente año, mediante el cual se ha dado sanción
definitiva al Proyecto de Ley referente al Ejercicio de la Profesión de la
Enfermería y creación del Código Profesional de Enfermeros de la Provincia de
Salta, ingresado a la Secretaria General de la Gobernación el 5 de Julio de 2005,
bajo Expediente Nº 90-15.260/05 Referente; y
Considerando:
Que efectuado el análisis del contenido del proyecto, se adviene que existen
algunos aspectos que merecen ser señalados como susceptibles de observación, o
cuando menos, tenidos en cuenta al tiempo de procederse a la reglamentación de
la ley;
Que, en efecto, en el Capítulo II - Requisitos del Ejercicio de la Profesión de la
Enfermería, el art. 4º establece que el ejercicio de la profesión de la Enfermería
comprende diversas funciones, “. . . las que serán realizadas con autonomía...”,
debiéndose vetar la expresión “con autonomía” atento a que podría generar
conflictos de competencia con los médicos, habida cuenta que los enfermeros
son auxiliares de los mismos, debiendo actuar bajo supervisión médica, por lo
que resulta más apropiado que la modalidad del ejercicio de la profesión de
enfermería quede caracterizada, como lo establece el mismo párrafo en su frase
final: “. . . dentro de los límites de competencia derivados de las incumbencias de
los respectivos títulos habilitantes”;
Que respecto del artículo 6º cabe expresar que, en virtud del alcance abarcativo
que tienen los artículos 1º al 5º, resultaría aquel redundante y sobreabundante,
por ello se debería suprimir;
Que en el Capítulo III sobre la Matriculación, el artículo 10 segundo párrafo,
dice que: “La falta de resolución del Colegio dentro del plazo establecido,
producirá la concesión automática de la matrícula, debiendo proceder a otorgar
número y constancia correspondiente”. No se comparte esa solución normativa,
teniendo en cuenta que, en caso de demora, el interesado puede acudir a las vías
legales pertinentes para urgir la decisión del Colegio, pero se considera que no
resulta legítimo, prudente ni conveniente que se establezca una vía automática de
obtención de la matrícula profesional por el silencio del colegio que la otorga, el
que debe expedirse en forma expresa luego de haber constatado que se hayan
cumplido todos los requisitos establecidos para el otorgamiento de la misma, por
lo que procede vetar dicho párrafo;
Que en su artículo 11 la ley refiere a los enfermeros “en tránsito”, expresión que
podría resultar amplia y ambigua a los fines de la aplicación efectiva de esa
previsión normativa, por lo que, al elaborarse el decreto reglamentario de la ley
deberá especificarse su alcance, estableciéndose a quienes se debe considerar
incluidos en esa definición;
Que en el Capítulo IV sobre los Derechos, Obligaciones y Prohibiciones, el
artículo 13 inc. “d” en su parte pertinente establece “... con adecuadas garantías
que aseguren y faciliten el cabal cumplimiento de la obligación de actualización
permanente...”. Sobre el particular, cabe expresar que, siendo la actualización en
la capacitación una obligación del colegiado (según el inc. e del art. 14), no es
lógico que, a través de la fórmula empleada en el inc. d del art. artículo 13, se
esté transfiriendo, en la práctica, tal obligación al empleador, el cual, sea público
o privado no puede asegurar y garantizar la constante capacitación de sus
dependientes. Lo que sí corresponderá a los mismos es otorgar condiciones para
facilitar la capacitación de sus dependientes. Por ello se debería suprimir el
inciso y proponer un texto sustitutivo del mismo;
Que el artículo 14 inc. “j” introduce una calificación especial para el modo de
desempeñar la profesión en el supuesto que allí regula; pero teniendo en cuenta
que ya la ley prevé en el art. 4º la modalidad de ejercicio, actuando el enfermero
dentro del marco de su profesionalidad, sin mención de “estrictez” de límites,
cabe advertir que, en el contexto del inciso “j” en comentario, parecería un
término introducido más en defensa de eventuales responsabilidades del
enfermero, que en el de asegurar su debida actuación en casos de suma urgencia
o de peligro inmediato de vida, por lo que resulta coherente con habilitación
dada en el art. 4º, suprimir en este inciso el término “estrictos”;
Que en el mismo artículo 14, su inciso “k”, para el caso de complicaciones que
excedan los límites de las competencias de la profesión de enfermero, la ley le
impone la obligación de remitirse al miembro del equipo de salud “más
adecuado”; expresión que no se considera atinada, ya que ella implicará que, en
caso de haber en el equipo más de un médico, el enfermero debería efectuar un
juicio de valor respecto de la mayor o menor capacidad de los profesionales
médicos, facultad que no puede ser ejercida por quien tiene menor habilitación
profesional que aquel que resultará seleccionado y, además por la subjetividad
que tal elección implicaría. El propósito del artículo quedaría cumplido
suprimiéndose del texto la palabra “más”, dejando como obligación del
enfermero la de remitirse al profesional “adecuado”, entendiéndose por tal a un
médico del equipo, activándose, en consecuencia inmediatamente la
responsabilidad del profesional médico, quien resolverá el caso o, si éste fuese
de mayor complejidad, procurará interconsulta de especialista o lo derivará, por
efectos de las normas que regulan su propia profesión;
Que en el art. 14, inc. “i” , se advierte una supuesta dicotomía entre las normas
deontológicas de la profesión y las requeridas por la sociedad a la que sirven,
dicotomía que aparece como presupuesto de dicha previsión normativa. La
redacción del inciso sería de imposible aplicación, porque al estar obligado por la
conjunción “y”. el enfermero se vería (si por hipótesis existiese tal dicotomía)
obligado a actuar conforme a la ética de la profesión y también a “otra” ética
distinta, redacción que se estima operaria como preconcepto negativo de
imposible o improbable ocurrencia, si partimos de la consideración de que, por
desenvolverse dentro del ámbito de la sociedad a la que sirven y por estar
fundadas las normas de los deberes de la profesión en las valoraciones éticas de
la sociedad, no pueden diferir de tales valoraciones; es decir, que siempre las
normas deontológicas de la profesión deberán estar en sintonía con las de la
sociedad;
Que el artículo 15 inciso “e” impone una expresa prohibición de ejercicio en
circunstancias determinadas, prohibición que opera independientemente de que
la autoridad sanitaria expida o no el certificado de comprobación, por lo que
debe suprimirse la última parte del inciso, ya que su redacción implica confundir
la prohibición de actuación en caso determinado, con la prueba de la
enfermedad, la que necesariamente deberá ser demostrada suficientemente para
que pueda considerarse violada tal prohibición. Es decir que a los enfermeros, les
estará prohibido atender enfermos mientras ellos mismos padezcan
enfermedades contagiosas, sin que tal prohibición esté subordinada a que
previamente la enfermedad esté fehacientemente comprobada por la autoridad
sanitaria. De otro modo, la pretensión tuitiva de la norma quedaría desvirtuada si
se eludiese poner en conocimiento de la autoridad sanitaria tal enfermedad
contagiosa;
Que el artículo 16, segundo párrafo establece que el Colegio: “Será el único ente
reconocido por Estado Provincial para la realización de los objetivos y
finalidades expresadas en esta Ley”. Sin embargo, cabe señalar que esa previsión
resulta relativizada por el art. 20, al que nos referiremos más adelante, el que no
excluye ni limita el derecho de los enfermeros de asociarse y agremiarse en otras
Instituciones, por lo que, por idénticas razones a las que allí se desarrollarán,
procede vetar el segundo párrafo del art. 16;
Que, por su parte el artículo 19 Inc. “a”, y también los arts. 13, 14 y 15 hacen
referencia a los Derechos, Obligaciones y Prohibiciones de los enfermeros, lo
que al momento de dictarse la Reglamentación de la presente Ley, debiera
tenerse en cuenta, ya que, en el marco de las previsiones de los arts.
1º al 5º deberá aclararse que por el término genérico de “enfermero”, la ley
engloba, en tales Derechos, Obligaciones y Prohibiciones, también al “auxiliar
de enfermería”;
Que el art. 19, inc. “u” refiere a una “Administración Laboral Provincial”, la que
no existe con esa denominación, por lo que debería entenderse que se refiere a la
Dirección Provincial del Trabajo u Organismo que la reemplace;
Que el art. 20 expresa que la ley “...no excluye ni limita el derecho de los
enfermeros de asociarse y agremiarse con fines útiles en otras instituciones con
objetivos y finalidades distintas al Colegio...” Sin embargo, se estima pertinente
suprimir en el artículo la frase “con objetivos y finalidades”, porque de ningún
modo implicará que esas otras instituciones pudieran arrogarse facultades como
las de control de la matrícula, del arte y ética de la enfermería, es decir, del
ejercicio de poder de policía de la profesión, porque éstos son aspectos que, en
razón de la propia naturaleza de ente público no estatal, le competen al Colegio
de Enfermeros en exclusividad, pero ello no autoriza a negar que puedan existir
otras instituciones de carácter asociativo que tengan objetivos y finalidades
parcialmente coincidentes con los de aquella entidad, salvo lo dicho con respecto
al ejercicio del poder de policía de la profesión;
Que el artículo 23 inc “a” alude a la facultad de dictar reglamentos, el que en
concordancia con lo dispuesto por el inciso “g” del mismo artículo, permite
concluir que se refiere a regulación “interna” del funcionamiento del Colegio, lo
que no puede tener otro alcance, ya que no cabe confundirse con la potestad de
reglamentar la ley, que, por disposición de la Constitución Provincial (art. 144,
inc. 3º) compete al Poder Ejecutivo;
Que el art. 23, inc. “d”, al aludir a determinados ingresos monetarios, refiere a
“...mecanismos de actualización...”, lo que se estima pertinente observar, en
razón de que tal previsión resulta contraria a lo establecido en la Ley Nº 23.928
art. 10º, prohibición de indexaciones ratificada por Ley 25.561 art. 4º.
Que el artículo 26 prevé en su primer párrafo, cuestiones que por su naturaleza
no admiten dilación para ser tratadas; en consecuencia, resulta incoherente que
sea facultativo para el Consejo Directivo disponer o no el llamado a Asamblea,
puesto que si tales asuntos no admiten dilación, el Consejo debería estar obligado
a efectuar la convocatoria en tales supuestos, por lo que se debe eliminar el
término “podrá” y sugerir al Poder Legislativo se sustituya el mismo por el
término “deberá”;
Que el artículo 30, última parte, hace referencia a la integración del Consejo
Directivo, fijando para ello un cupo determinado de enfermeros profesionales,
creando de esta manera una desigualdad en la representación de dicho cuerpo, lo
que se considera inconveniente, ya que puede generar conflictos en el seno del
Colegio, por lo se estima necesario vetar parcialmente el mismo eliminando su
última parte y proponiendo en sustitución un segundo párrafo que prevea que
mientras subsistan matriculados no profesionales, según lo previsto en el artículo
Nº 63º, éstos también deberán tener representatividad en la integración de los
cuerpos Directivos del Colegio de Enfermeros, sin establecer proporciones fijas
o determinadas;
Que conjugando lo previsto en el inciso “r” del art. 31, con lo establecido en los
artículos 34 y 38, se estima necesario vetar la palabra Secretario en la parte de
aquel inciso donde dice: “.. .a la orden conjunta del Presidente, Secretario y
Tesorero.” De lo contrario quedaría una redacción incoherente, ya que resultará
contradictorio que el mencionado inciso “r” obligue a constituir una cuenta a la
orden conjunta de tres directivos, pero que el art. 34 permita la extracción de
fondos con la firma de sólo dos de ellos, sobre todo teniendo en cuenta que el
último artículo mencionado regula lo referente al libramiento de cheques;
Que respecto del artículo 42, corresponde idéntica observación y sugerencias que
las efectuadas en torno al art. 30;
Que el artículo 43º, omite establecer un plazo para deducir la apelación que allí
se habilita ante la imposición de una sanción disciplinaría, lo que se deberá tener
en cuenta al tiempo de dictarse la Reglamentación de la presente Ley;
Que la redacción dada al artículo 58º inc. “a” y b” respecto de la determinación
del valor de las cuotas por períodos anuales, podría tener un efecto paralizante
frente a una eventual inflación, por lo que, corresponde vetar en ambos incisos la
palabra “anualmente”, dejando de tal modo en potestad de la Asamblea la
fijación de los importes respectivos, con la periodicidad que ella considere
conveniente y viable, según la voluntad que exprese la mayoría de los
colegiados;
Que el artículo 60º establece que la designación de la primera Junta Electoral
será efectuada por el Poder Ejecutivo “...a propuesta...”, sin indicar cuáles
personas o instituciones serán la que efectúen la propuesta, lo que constituye una
ambigüedad o indefinición que provocará perturbación en el procedimiento de
organización inicial. Ello motiva la necesidad de vetar tal expresión.
Que también en dicho artículo procede el veto de la frase que dice: “... a la
totalidad de los profesionales...”, atento a que al omitir contemplar también a los
enfermeros no profesionales, se estaría dando preferencia a los primeros en
detrimento de los segundos;
Que el artículo 63º inciso “b” puede muy probablemente generar
cuestionamientos referidos a derechos adquiridos antes de la sanción de la
presente Ley, por lo que corresponde el veto de dicho inciso;
Que por la fundamentación expuesta, y con encuadre en las previsiones
contenidas en los artículos (44, inc. 4), 131, 133 y concordantes de la
Constitución Provincial y artículo 11 de la Ley Nº 7190, corresponde observar
parcialmente el Proyecto de Ley sancionado, proponiendo las modificaciones
sugeridas en el presente decreto y promulgando el resto del articulado, en razón
de que la parte no observada no resulta afectada en su unidad y sentido;
Por ello,
El Gobernador de la provincia de Salta
DECRETA:
Artículo lº.- Con encuadre en lo previsto por los artículos 144, inc. 4),
131, 133 y concordantes de la Constitución Provincial, y 11 de la Ley Nº 7190,
obsérvese parcialmente el Proyecto de Ley de sancionado por las Cámaras
Legislativas, en sesión de fecha 28 de junio del corriente año, mediante el cual se
ha dado sanción definitiva al Proyecto de Ley referente al Ejercicio de la
Profesión de la Enfermería y creación del Código Profesional de Enfermeros de
la Provincia de Salta, ingresado a la Secretaría General de la Gobernación el 5 de
julio de 2005, bajo Expediente Nº 90-15.260/05 Referente, según se expresa a
continuación:
En el artículo 4º primer párrafo: vétase la expresión “. . .con autonomía...
En el artículo 6º: vétase íntegramente su texto.
En el artículo 10: vétase íntegramente el segundo párrafo.
En el artículo 13, inciso d): vétase íntegramente el texto de ese inciso.
En el artículo 14, inciso j): vétase la palabra “...estrictos...”
En el artículo 14, inciso k): vétase la palabra “...más...”
En el artículo 14, inciso l): vétase la frase “...y las requeridas por la sociedad a la
que sirven”.
En el artículo 15, inciso e): vétase la frase “...situación que debe ser
fehacientemente comprobada por la autoridad sanitaria”.
En el artículo 16: vétase íntegramente el segundo párrafo.
En el artículo 20: vétase la expresión “con objetivos y finalidades...”.
En el artículo 23, inciso d): vétase la frase “... y los mecanismos de
actualización”.
En el artículo 26 primer párrafo: vétase la palabra “... podrá...”.
.
En el artículo 30: vétase la frase “..., integrándose con las dos terceras partes,
como mínimo, con profesionales universitarios”.
En el artículo 31, inciso r): vétase la palabra “... Secretario...”.
En el artículo 42: vétase la frase “...integrándoselo con las dos terceras partes
como mínimo con profesionales universitarios”.
En el artículo 58, inciso a): vétase la palabra “...anualmente...”.
En el artículo 58, inciso b): vétase la palabra “...anualmente...”
En el artículo 60: vétase la expresión “... a propuesta...”.
En el artículo 60: vétase la expresión “...a la totalidad de los profesionales...”.
En el artículo 63, inciso b): vétase íntegramente el texto de este inciso.
Art. 2º- Promúlgase al resto del articulado como Ley Nº 7351.
Art. 3º- Con encuadre en lo previsto por los artículos 144, inc. 4), 131,
133 y concordantes de la Constitución Provincial y artículo 11 de la Ley Nº
7190, propónese al Poder Legislativo la sanción del agregado que se sugiere para
ser incorporado al texto de la Ley que aquí se promulga, según se expresa a
continuación:
I) Se sugiere reemplazar el texto del inciso d) del artículo 13, por el
siguiente: “Contar, cuando realicen sus actividades bajo relación de dependencia
laboral o en función pública, con las condiciones que les faciliten el cabal
cumplimiento de la obligación establecida en el inciso e) del artículo siguiente”.
II) Se sugiere, reemplazar el primer párrafo del artículo 26, por el siguiente:
“Con el objeto de considerar asuntos que por su naturaleza no admitan dilación,
el Consejo Directivo convocará a Asamblea Extraordinaria, por sí o por pedido
escrito de la vigésima parte de los colegiados con derecho a participar de la
misma”.
III) Se sugiere incorporar al artículo 30 un segundo párrafo con el siguiente
texto:
“Mientras subsistan matriculados no profesionales, según lo previsto en el
artículo Nº 63, éstos también deberán tener representatividad en la integración de
los cuerpos Directivos del Colegio de Enfermeros”.
IV) Se sugiere incorporar al artículo 42 un segundo párrafo con el siguiente
texto:
“Mientras subsistan matriculados no profesionales, según lo previsto en el
artículo Nº 63, éstos también deberán tener representatividad en la integración
del cuerpo”.
Art. 4º- Remítase a la Legislatura para su tratamiento en el orden
establecido por el artículo 133 de la Constitución Provincial.
Art. 5º- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de
Salud Pública y el señor Secretario General de la Gobernación.
Art. 6º- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial, insértese en el
Registro Oficial de Leyes y archívese.
ROMERO - Díaz Legaspe - Medina
Ambito de Aplicación
Artículo 1º.- El ejercicio de la profesión de la Enfermería en todo el territorio de la provincia de Salta se rige por las disposiciones de la presente Ley.
Art. 2º.- Queda prohibida a toda persona que no esté comprendida en la presente Ley, participar en las actividades o realizar las acciones propias de la Enfermería. Asimismo, las instituciones que contrataren para realizar las tareas propias de la Enfermería a personas que no reúnan los requisitos exigidos por lapresente Ley, o que directa o indirectamente las obligaren a realizar tareas fuera de los límites de competencia de las incumbencias de sus títulos habilitantes, serán pasibles de las sanciones previstas en la normativa de fiscalización vigente, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiere
imputarse a las mencionadas instituciones y sus responsables.
CAPITULO II
Requisitos del Ejercicio de la Profesión de la Enfermería
Art. 3º.- Los enfermeros podrán ejercer las actividades previstas en las incumbencias de sus títulos cuando estén debidamente matriculados en el Colegio que se crea mediante esta Ley.
Art. 4º.- El ejercicio de la profesión de la Enfermería comprende las funciones de promoción, recuperación y rehabilitación de la salud, así como la prevención de enfermedades, las que serán realizadas con autonomía dentro de los límites de competencia derivados de las incumbencias de los respectivos
títulos habilitantes. Asimismo, integran dicho ejercicio funciones jerárquicas de dirección, gestión, auditoría, peritaje, asesoramiento, docencia, investigación y administración de servicios.
Art. 5º.- Para ejercer la profesión de la Enfermería se requiere poseer título expedido por Universidad, Instituto Universitario o Instituto Superior No Universitario, estatal o privado reconocido, nacional, provincial o extranjero cuando las leyes le otorguen validez.
Art. 6º.- El auxiliar de enfermería sólo podrá ejercer actividades dentro de los límites de las respectivas incumbencias de sus títulos o certificados aprobados y reconocidos por autoridades competentes.
Los títulos, certificados o documentación equivalente otorgados por países extranjeros deberán ser revalidados de conformidad con la legislación vigente en la materia o por los respectivos convenios de reciprocidad.
Art. 7º.- Para utilizar el título de especialista, el enfermero deberá acreditar formación y capacitación especializada, de conformidad con las condiciones que se determinen por vía reglamentaria.
Art. 8º.- No podrán ejercer la Enfermería:
1. Los incapaces o inhabilitados judicialmente.
2. Los que no se encuentren matriculados en el Colegio.
3. Los suspendidos o inhabilitados por el Colegio, durante el tiempo establecido en la resolución.
4. Los suspendidos o inhabilitados para el ejercicio de la profesión en otra jurisdicción por autoridad competente.
5. Los que suspendan voluntariamente su matrícula por el tiempo solicitado.
6. Los que cancelen voluntariamente su matrícula.
CAPITULO III
Matriculación
Art. 9º.- Son requisitos para inscribirse y obtener la matrícula del Colegio Profesional de Enfermeros de la provincia de Salta, los siguientes:
1. Acreditar identidad personal.
2. Poseer título o certificado habilitante.
3. Constituir domicilio especial en la Provincia.
4. Cumplir con las demás exigencias que establece el reglamento interno.
Art. 10.- A los efectos de obtener la matrícula, el aspirante presentará el pedido de inscripción ante el Colegio, el que deberá expedirse dentro de los diez (10) días hábiles.
La falta de resolución del Colegio dentro del plazo establecido, producirá la concesión automática de la matrícula, debiendo proceder a otorgar número y constancia correspondiente.
Art. 11.- Los enfermeros en tránsito por la Provincia estarán habilitados para el ejercicio de la Enfermería, previa inscripción de carácter provisorio ante el Colegio.
Art. 12.- El Colegio podrá otorgar licencia especial y temporaria para el ejercicio de la Enfermería a extranjeros cuando su desempeño sea conveniente y/o necesario en especialidades que no se practiquen en la Provincia o lo sean con niveles científicos pocos desarrollados.
CAPITULO IV
Derechos, Obligaciones y Prohibiciones
Art. 13.- Son derechos de los enfermeros:
1. Desarrollar su actividad de conformidad a lo establecido por la presente Ley.
2. Asumir responsabilidades acordes con la formación y capacitación recibidas, en las condiciones que establezca la reglamentación.
3. Ejercer la objeción de conciencia, siempre que de ello no resulte un daño inmediato o mediato en el paciente.
4. Contar, cuando realicen sus actividades bajo relación de dependencia laboral o en función pública, con adecuadas garantías que aseguren y faciliten el cabal cumplimiento de la obligación de actualización
permanente a que se refiere el inciso e) del artículo siguiente.
5. Disponer en su lugar de trabajo de los equipamientos y materiales de bioseguridad para resguardar la salud y prevenir las enfermedades laborales.
6. Realizar actividades jurídico-periciales según acreditación de capacitación especializada y en las condiciones que establezca la normativa al respecto.
Art. 14.- Son obligaciones de los enfermeros:
1. Respetar en todas sus acciones la dignidad y la singularidad de cada paciente, sin distinción de ninguna naturaleza.
2. Respetar en las personas el derecho a la vida y a su integridad, desde la concepción hasta la muerte.
3. Prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias en casos de epidemias, desastres u otras emergencias.
4. Ejercer la profesión de la Enfermería dentro de los límites de competencia determinados por esta Ley y su reglamentación.
5. Validar la idoneidad profesional mediante la actualización continua y permanente.
6. Guardar el secreto profesional con sujeción a lo establecido por la legislación vigente en la materia.
7. Promover la salud y el bienestar social.
8. Salvaguardar los derechos del niño y del anciano con especial atención en los cuidados preventivos y curativos de salud.
9. Contribuir a intensificar las formas de protección y cuidados destinados a los discapacitados.
10. Prestar su auxilio dentro de los límites estrictos de las competencias de su profesión en los casos de suma urgencia o de peligro inmediato de vida.
11. Remitirse al miembro del equipo de salud más adecuado cuando en el ejercicio de su actividad surjan o amenacen surgir complicaciones cuyo tratamiento exceda los límites de las competencias de su
profesión.
12. Respetar las normas deontológicas de la profesión y las requeridas por la sociedad a la que sirven.
Art. 15.- Les está prohibido a los enfermeros:
1. Realizar, propiciar, inducir o colaborar, directa o indirectamente, en prácticas que signifiquen menoscabo de la dignidad humana.
2. Someter a las personas a procedimientos o técnicas que entrañen peligro para la salud.
3. Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones de su profesión.
4. Actuar bajo relación de dependencia técnico o profesional de quienes sólo estén habilitados para ejercer como Auxiliares de Enfermería.
5. Desarrollar sus actividades mientras padezcan enfermedades infectocontagiosas o cualquier otra enfermedad inhabilitante, de conformidad con la legislación vigente, situación que debe ser
fehacientemente comprobada por la autoridad sanitaria.
6. Publicar anuncios que induzcan a engaño del público y todo acto contrario a los principios éticos de la Enfermería.
7. Manifestar en sus actos, gestos y palabras, todo lo que pueda obrar desfavorablemente en el ánimo del paciente y deprimirlo o alarmarlo sin necesidad.
TITULO II
DEL COLEGIO PROFESIONAL DE ENFERMEROS
DE LA PROVINCIA DE SALTA
CAPITULO I
Creación
Art. 16.- Créase el Colegio Profesional de Enfermeros de la provincia de Salta como persona jurídica de derecho público no estatal que podrá actuar privada o públicamente para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
Será el único ente reconocido por el Estado Provincial para la realización de los objetivos y finalidades expresadas en esta Ley.
Art. 17.- El Colegio estará integrado por todos los profesionales que cumplan los requisitos establecidos en la presente Ley.
Art. 18.- Tendrá su domicilio legal en la Ciudad de Salta y ejercerá su jurisdicción en todo el ámbito de la Provincia.
Art. 19.- El Colegio tendrá los siguientes fines y atribuciones:
1. Gobernar y controlar la matrícula de todo enfermero.
2. Velar por el cumplimiento de las normas de ética profesional y ejercer el poder disciplinario sobre los colegiados.
3. Representar a los colegiados ante las autoridades y entidades públicas y privadas.
4. Promover el progreso de la Enfermería.
5. Propender las medidas adecuadas para el perfeccionamiento de la educación y salud en todos sus niveles y modalidades.
6. Procurar la adecuada satisfacción de los intereses generales de la comunidad relacionados con el ejercicio de la respectiva profesión.
7. Establecer vínculos con otras instituciones o entidades gremiales, científicas y culturales, nacionales, provinciales, municipales o extranjeras.
8. Adoptar los acuerdos necesarios para ordenar y vigilar, en su respectivo ámbito, el adecuado ejercicio de la profesión.
9. Organizar y auspiciar actividades vinculadas con la Enfermería o participar en ellas mediante representantes.
10. Implementar estrategias de capacitación y actualización para el desarrollo técnico y científico de los colegiados.
11. Colaborar con los organismos públicos y privados que lo soliciten, en asuntos que se refieran a la Enfermería en lo que hace a la educación y la salud en todos los niveles y modalidades y a la investigación de
tales áreas.
12. Adoptar las medidas necesarias para evitar y combatir el intrusismo profesional y la competencia desleal.
13. Denunciar, ante quienes corresponda, el ejercicio ilegal de la Enfermería promoviendo las acciones civiles y penales que por derecho correspondan.
14. Intervenir, a través de los distintos modos alternativos de resolución de conflictos, en las cuestiones que puedan suscitarse entre los colegiados por motivos relacionados con la profesión.
ñ) Propiciar la investigación científica, instituyendo becas y premios.
15. Emitir opinión sobre los temas relacionados con la profesión.
16. Disponer y administrar sus bienes, aceptar donaciones, legados y cualquier otra liberalidad, los que sólo podrán destinarse al cumplimiento de los fines del Colegio.
17. Determinar el número de delegaciones, sus jurisdicciones y los lugares de funcionamiento de las mismas.
18. Recaudar las cuotas periódicas, de inscripción, de reinscripción, multas y contribuciones extraordinarias que deban abonar los colegiados.
19. Dictar sus reglamentos internos.
20. Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las leyes generales y especiales, los estatutos profesionales y reglamentos de régimen interno y toda norma y decisión adoptada con relación al ejercicio de la Enfermería.
21. Solicitar ante la Administración Laboral Provincial, de oficio o a pedido de parte interesada, la declaración de insalubridad del lugar, tarea o ambiente de trabajo para resguardo de la salud física y/o
mental de los enfermeros.
22. Realizar toda otra actividad que no sea contraria a los fines del Colegio.
Art. 20.- Esta Ley no excluye ni limita el derecho de los enfermeros de asociarse y agremiarse con fines útiles en otras Instituciones, con objetivos y finalidades distintas al Colegio creado por la presente Ley, ni del Colegio a formar parte de otras organizaciones de carácter profesional.
Art. 21.- El Colegio Profesional de Enfermeros de la provincia de Salta podrá ser intervenido por el Poder Ejecutivo Provincial cuando mediare suspensión grave e injustificada de su actividad o cuando existiera conflicto institucional, al sólo efecto de su reorganización, la que deberá cumplirse en el
plazo legal que éste determine.
CAPITULO II
Organos del Colegio
Art. 22.- Son órganos del Colegio:
1. Las Asambleas.
2. El Consejo Directivo.
3. Los Revisores de Cuentas.
4. El Tribunal de Disciplina.
CAPITULO III
Asambleas
Art. 23.- Son atribuciones de las Asambleas:
1. Dictar sus reglamentos, los que serán publicados en el Boletín Oficial.
2. Aprobar o rechazar, en forma total o parcial, el Balance General y la Memoria Anual que presente el Consejo Directivo y el Informe de los Revisores de Cuentas.
3. Aprobar o rechazar, en forma total o parcial, el Presupuesto y el Cálculo de Recursos del Colegio preparado por el Consejo Directivo.
En caso de rechazo o falta de aprobación quedarán automáticamente prorrogados el Presupuesto y el Cálculo de Recursos del año anterior.
4. Fijar las cuotas periódicas, de inscripción, de reinscripción, las multas y contribuciones extraordinarias a que se refiere el artículo correspondiente y los mecanismos de actualización.
5. Remover o suspender en el ejercicio de sus cargos a los miembros del Consejo Directivo, Tribunal de Disciplina o Revisores de Cuentas por grave inconducta, incompatibilidad o inhabilidad en el desempeño de
sus funciones, mediante el voto de las dos terceras partes de los colegiados presentes, cifra que no podrá ser menor al cincuenta por ciento (50%) del padrón electoral vigente.
6. Autorizar al Consejo Directivo a efectuar actos de adquisición o disposición de bienes inmuebles, con el voto de las dos terceras partes de los colegiados presentes.
7. Aprobar y reformar los Reglamentos Internos del Colegio, por el voto de las dos terceras partes de los colegiados presentes, los que serán publicados en el Boletín Oficial.
8. Autorizar al Consejo Directivo para que el Colegio se adhiera a Federaciones de entidades de su índole, a condición de conservar la autonomía del mismo.
Art. 24.- Las Asambleas podrán ser de carácter ordinario o extraordinario y tendrán como Presidente y Secretario a quienes ejerzan tales cargos en el Consejo Directivo o en su defecto, los que designen los asambleístas.
Art. 25.- Cada año, en la fecha que establezca el Reglamento Interno, se reunirá la Asamblea para considerar los asuntos de competencia del Colegio y lo relativo a la profesión en general.
Art. 26.- Con el objeto de considerar asuntos que por su naturaleza no admiten dilación, el Consejo Directivo podrá convocar a Asamblea Extraordinaria por sí o por pedido escrito de la vigésima parte de los colegiados
con derecho a participar de la misma.
En este último supuesto los solicitantes deberán expresar el motivo y temas a considerar, debiéndose fijar la fecha de Asamblea dentro de los diez (10) días hábiles de efectuada la solicitud.
Art. 27.- Los miembros del Tribunal de Disciplina deberán convocar a Asamblea Ordinaria si omitiese hacerlo el Consejo Directivo.
Art. 28.- Las convocatorias para las Asambleas se realizarán mediante publicaciones que contendrán el Orden del Día, por un (1) día en el Boletín Oficial y en un diario de la Provincia, con antelación de ocho (8) días de la fecha fijada.
Art. 29.- Las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias podrán sesionar con la presencia de la mitad más uno de los colegiados con derecho a participar de la misma. Si una hora después de la indicada en la citación no hubiere número reglamentario, la Asamblea se realizará con cualquier número de miembros
presentes. Las resoluciones de Asamblea se tomarán por simple mayoría de votos, salvo los casos en que se requiera expresamente una mayoría especial establecida en la presente Ley, teniendo el Presidente voto en caso de empate.
CAPITULO IV
Consejo Directivo
Art. 30.- El Consejo Directivo estará compuesto por un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario, un (1) Tesorero, tres (3) Vocales Titulares y dos (2) Vocales Suplentes, integrándoselo con las dos terceras partes, como mínimo, con profesionales universitarios.
Art. 31.- Son deberes y atribuciones del Consejo Directivo:
1. Gobernar, administrar y representar al Colegio.
2. Otorgar y controlar la matrícula de los enfermeros, formando legajo de antecedentes conforme la reglamentación.
3. Presentar anualmente a consideración de la Asamblea Ordinaria la Memoria, Balance General, Presupuesto, Cálculo de Recursos, e Inventario correspondiente.
4. Administrar los bienes del Colegio y ejecutar los actos de adquisición y disposición de los mismos, previa autorización de la Asamblea en los casos que corresponda.
5. Convocar las Asambleas y confeccionar el Orden del Día de las mismas.
6. Proponer a la Asamblea los montos de las cuotas periódicas, de inscripción, de reinscripción, multas y contribuciones extraordinarias.
7. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las Asambleas.
8. Nombrar y remover sus empleados y fijar sus funciones y retribuciones.
9. Deliberar periódicamente en cualquier lugar de la Provincia.
10. Designar los miembros de las Comisiones y Subcomisiones.
11. Convocar a elecciones, aprobar el Reglamento y el cronograma electoral y designar la Junta Electoral.
12. Poner en conocimiento del Tribunal de Disciplina los antecedentes relativos a presuntas faltas o violaciones a la presente Ley o normas reglamentarias cometidas por los colegiados.
13. Ejecutar las sanciones del Tribunal de Disciplina.
14. Proponer los Reglamentos Internos y el código de ética profesional a los fines de su aprobación por la Asamblea.
ñ) Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y los Reglamentos Internos.
15. Interpretar las disposiciones de los Reglamentos o de la presente Ley ad referéndum de la Asamblea.
16. Cobrar y percibir las cuotas, multas y demás fondos.
17. Denunciar la práctica ilegal, el intrusismo profesional y la competencia desleal de la Enfermería cuando en el ejercicio de sus funciones adquiera conocimiento de la infracción.
18. Depositar los fondos del Colegio en una entidad bancaria a la orden conjunta del Presidente, Secretario y Tesorero.
19. Realizar toda otra actividad conducente a la acción social, profesional y económica en beneficio de los colegiados.
Art. 32.- El Presidente representa al Colegio en todos los actos internos y externos, preside el Consejo Directivo, cumple y hace cumplir las resoluciones de éste y de los demás órganos.
Asimismo, en los casos de extrema urgencia y cuando fuere imposible convocar al Consejo Directivo, el Presidente ejercerá sus atribuciones debiendo darle cuenta de su decisión, la que podrá ser revocada.
Art. 33.- El Secretario tiene a su cargo la correspondencia, actas, contratos y demás funciones que le asignen el Reglamento y esta Ley.
Art. 34.- El Tesorero ejecuta y supervisa la contabilidad, percibe y deposita los ingresos y realiza los pagos librando cheques conjuntamente con el Presidente, sin perjuicio que el Consejo utilice el asesoramiento técnico que estime necesario.
Art. 35.- El Consejo Directivo podrá acordar a sus miembros permiso o licencia. Cuando éstas sean por un término mayor de treinta (30) días, se incorporará provisionalmente el suplente que corresponda.
Art. 36.- En caso de renuncia, remoción, legítimo impedimento o ausencia temporal o definitiva del Presidente lo reemplazará el Vicepresidente.
Ante la ausencia o vacancia de cualquiera de los otros miembros del Consejo, su reemplazo surgirá por determinación del Consejo Directivo, previa integración con suplentes.
Art. 37.- El Consejo Directivo deliberará con la presencia de la mitad más uno de sus miembros titulares tomando resoluciones por mayoría de votos, excepto en los casos que requiera mayoría especial. El Presidente o quien lo sustituya, en caso de empate, tendrá doble voto.
Art. 38.- El Presidente, el Secretario o el Tesorero, en nombre y en representación del Colegio suscriben conjuntamente, según corresponda, los instrumentos privados o públicos que sean menester, inclusive cheques, documentos y escrituras públicas.
CAPITULO V
Revisores de Cuentas
Art. 39.- Los Revisores de Cuentas tendrán a su cargo la fiscalización de la gestión económico-financiera del Colegio de acuerdo a la reglamentación que se dicte, sin perjuicio que utilicen el asesoramiento técnico que estimen necesario.
Los Revisores de Cuentas serán tres (3) titulares y tres (3) suplentes.
En caso de ausencia de un titular, lo reemplaza el suplente que sigue en orden de nominación.
Art. 40.- Los deberes y atribuciones del Revisor de Cuentas serán:
1. Examinar los libros de contabilidad y documentación del Colegio por lo menos cada tres (3) meses.
2. Fiscalizar la administración controlando el estado de la caja y la existencia de los títulos, acciones y valores de cualquier naturaleza.
3. Dictaminar sobre la memoria y estados contables, inventario y cuentas de ganancias y pérdidas presentado por el Consejo Directivo.
4. Asistir a las sesiones de la Asamblea en el carácter que revisten e informar a la misma sobre su gestión y el balance general.
CAPITULO VI
Tribunal de Disciplina
Art. 41.- El Tribunal de Disciplina conocerá y juzgará por denuncia o a requerimiento del Consejo Directivo, las transgresiones éticas cometidas por los colegiados en el ejercicio profesional. El impulso procesal será siempre de oficio.
Art. 42.- El Tribunal de Disciplina se compondrá de tres (3) miembros titulares e igual número de suplentes, integrándoselo con las dos terceras partes como mínimo con profesionales universitarios.
Sesionará con la totalidad de sus miembros titulares y en lo demás, de acuerdo a lo que disponga el Reglamento.
Art. 43.- Las sanciones disciplinarias son:
1. Advertencia individual.
2. Apercibimiento individual o ante el Tribunal de Disciplina.
3. Multa, hasta el importe de diez (10) salarios mínimos vital y móvil.
4. Suspensión, hasta dos (2) años.
5. Inhabilitación para el ejercicio de la Enfermería.
Asimismo, dicho Tribunal podrá disponer, por resolución fundada, suspensión preventiva del inculpado la que no será mayor de noventa (90) días corridos; cuando el ejercicio de la profesión sea inconveniente al esclarecimiento de los hechos que hayan motivado la instrucción del sumario.
Las sanciones aplicadas serán apelables ante el Consejo Directivo.
Art. 44.- Para la graduación de las sanciones se tomará en consideración la modalidad y el móvil del hecho, los antecedentes personales y el grado de reincidencia del inculpado, las atenuantes, agravantes y demás circunstancias del caso.
Art. 45.- El colegiado inhabilitado para el ejercicio de la Enfermería, podrá ser rehabilitado por el Tribunal de Disciplina en los siguientes casos:
1. Si lo fue por sanción disciplinaria, transcurridos cinco (5) años desde la resolución firme respectiva.
2. Si lo fue a consecuencia de una condena penal, transcurrido tres (3) años de cumplidos los efectos de la misma.
Art. 46.- El Tribunal de Disciplina dictará la reglamentación del proceso disciplinario correspondiente, la que será publicada en el Boletín Oficial, pudiéndose aplicar supletoriamente lo dispuesto sobre esa materia en la Ley 5.412 y sus modificatorias.
Art. 47.- Los miembros del Tribunal pueden ser recusados en los casos y en la forma establecida respecto de los jueces de Tribunales Colegiados por el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia. Los miembros que se encontraren comprendidos en causales de recusación deberán inhibirse de
oficio. Las integraciones por recusaciones o cualquier otra causal de separación se harán por sorteo entre los suplentes del Tribunal de Disciplina y, agotados éstos, por los que surjan de una lista de colegiados de más de diez (10) años de antigüedad en el ejercicio de la profesión.
CAPITULO VII
Elecciones
Art. 48.- Son electores, todos los enfermeros matriculados que no tengan deudas con el Colegio o no se encuentren suspendidos.
Art. 49.- La elección de los miembros del Consejo Directivo, de los Revisores de Cuentas y del Tribunal de Disciplina, se hará por el voto directo, secreto y a simple pluralidad de sufragios. Para los electores con domicilio en el departamento Capital se habilitarán los lugares convenientes en la sede del
Colegio o donde la Junta Electoral lo determine.
Los colegiados que tengan su domicilio fuera del departamento Capital podrán votar:
a) Por sobre sellado en la forma que la reglamentación lo determine.
b) En las sedes de las Delegaciones cuya jurisdicción corresponda a sus domicilios.
Art. 50.- Para ser elegido miembro del Consejo Directivo, del Tribunal de Disciplina o Revisor de Cuentas se requerirá una antigüedad mínima de cinco (5) años de matriculado.
Para ser miembro del Tribunal de Disciplina se requerirá además, contar con una residencia en la Provincia no inferior a diez (10) años inmediatos anteriores a la postulación.
Art. 51.- El mandato de todos los cargos electivos titulares y suplentes será de dos (2) años, pudiendo ser reelectos por un solo período consecutivo.
Cesan en sus funciones el mismo día en que expira el período legal sin que por ninguna causa pueda prorrogarse ni completarse.
Art. 52.- Las elecciones se realizarán con una anticipación de por lo menos sesenta (60) días a la fecha de terminación de los mandatos del Consejo Directivo, del Tribunal de Disciplina y Revisores de Cuentas.
Art. 53.- La Junta Electoral estará formada por tres (3) colegiados designados por el Consejo Directivo, los que deberán reunir iguales requisitos que para ser miembros del Tribunal de Disciplina.
Art. 54.- La fecha de elecciones será fijada mediante convocatoria, la cual deberá hacerse con una anticipación no menor a treinta (30) días del acto eleccionario. Dentro del mismo término deberá exhibirse el padrón electoral provisorio.
Art. 55.- La recepción de votos durará seis (6) horas continuas, estará a cargo de la Junta Electoral, la que asimismo entenderá en la confección del padrón electoral, en todo lo relativo al acto eleccionario: oficialización de candidaturas, aprobación de boletas, escrutinio definitivo, proclamación de
electos y otorgamiento de sus diplomas; y demás atribuciones y deberes que establezcan el reglamento y el cronograma electoral.
El cargo de miembro de la Junta Electoral es irrenunciable, salvo causal de legítimo impedimento que será valorado por el Consejo Directivo.
La Junta Electoral procederá al escrutinio definitivo inmediatamente después de vencido el plazo de impugnación.
Art. 56.- Las listas participantes podrán impugnar el acto eleccionario dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de celebrado, a cuyo efecto deberá presentarse por escrito ante la Junta Electoral, indicando con precisión las causas del vicio y las pruebas pertinentes, bajo sanción de caducidad.
Luego de dicho término no se admitirá ningún reclamo.
Art. 57.- El Régimen Electoral Provincial y sus modificatorias serán de aplicación supletoria para toda cuestión no prevista.
CAPITULO VIII
Patrimonio
Art. 58.- El patrimonio del Colegio estará formado por:
1. Las cuotas de inscripción y reinscripción en la matrícula, las que deberán ser fijadas anualmente por la Asamblea.
2. Las cuotas periódicas, ordinarias y extraordinarias, a cargo de los colegiados y cuyo monto será fijado anualmente por la Asamblea.
3. El importe de las multas que se aplique con arreglo a la presente Ley.
4. Los bienes muebles e inmuebles que se adquieran y por sus rentas.
5. Las donaciones, subsidios, legados y demás liberalidades que se hicieran al Colegio.
6. Los recursos y bienes que la entidad genere por actividad lícita y que le otorguen las leyes.
Art. 59.- El Consejo Directivo ad referéndum de la Asamblea y una vez garantizados los fondos para su normal desenvolvimiento, destinará los recursos para:
1. El subsidio a actividades de extensión, capacitación o perfeccionamiento profesional.
2. Subvencionar o asistir económicamente a los colegiados para el desarrollo de actividades relacionadas con los objetivos del Colegio.
3. Todo otro destino que no se contraponga con los objetivos del Colegio.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
Art. 60.- A los fines de lo dispuesto en esta Ley, el Poder Ejecutivo a
propuesta, designará la primera Junta Electoral. Dicha Junta tendrá a su cargo las
tareas de matriculación inicial de los enfermeros comprendidos en esta Ley,
elaborando el padrón, llamando a Asamblea General para la aprobación del
reglamento y cronograma electoral y convocará a elecciones a la totalidad de los
profesionales para cubrir los cargos creados por la presente Ley en el plazo no
mayor de noventa (90) días corridos.
Art. 61.- Los Colegios, Asociaciones o Centros de existencia anterior que
no decidieran extinguirse como personas jurídicas de derecho privado, deberán
modificar sus estatutos de manera de no contravenir en sus disposiciones a la
presente Ley y no podrán hacer uso de la denominación Colegio de Enfermeros u
otra que, por su semejanza, pueda inducir a error o confusión.
Art. 62.- Para los tres primeros períodos eleccionarios no será exigible la
antigüedad en la matriculación requerida para los candidatos a cargos electivos
previstos en esta Ley.
Art. 63.- Las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la
presente Ley, contratadas o designadas en instituciones públicas o privadas,
estuvieren ejerciendo funciones de Enfermería fuera de los límites de
competencia derivados de las incumbencias de sus respectivos títulos
habilitantes, podrán continuar con el ejercicio de esas funciones con sujeción a
las siguientes disposiciones:
1. Deberán inscribirse dentro de los noventa (90) días de la entrada en
vigencia de la presente en un registro especial que, a tal efecto, abrirá
la Primera Junta Electoral a que se refiere el artículo 60.
2. Tendrán un plazo de hasta seis (6) años para obtener el título a que se
refiere el artículo 5º.
3. Estarán sometidos a especial supervisión y control del Colegio, el
que estará facultado para limitar y reglamentar sus funciones, si fuere
necesario, en resguardo de la salud de los pacientes.
4. Estarán sujetas a las demás obligaciones y régimen disciplinario de la
presente Ley.
5. Se respetarán sus remuneraciones y situación de revista y
escalafonaria, aún cuando el Colegio les limitare sus funciones de
conformidad con lo establecido en el inciso c).
Art. 64.- Deróguese la Ley 3.911 y la Ley 4.911.
Art. 65.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Salta, veintiocho de junio de 2005.
Dr. Manuel Santiago Godoy.
Promulgada y vetada parcialmente como Ley de la Provincia el 19/07/05.
ROMERO – Díaz Legaspe – Medina.
Salta, 19 de julio de 2005
DECRETO Nº 1459
Secretaría General de la Gobernación
Expediente Nº 90-15.260/05 - Referente
VISTO el Proyecto de Ley sancionado por las Cámaras Legislativas, en sesión
de fecha 28 de Junio del corriente año, mediante el cual se ha dado sanción
definitiva al Proyecto de Ley referente al Ejercicio de la Profesión de la
Enfermería y creación del Código Profesional de Enfermeros de la Provincia de
Salta, ingresado a la Secretaria General de la Gobernación el 5 de Julio de 2005,
bajo Expediente Nº 90-15.260/05 Referente; y
Considerando:
Que efectuado el análisis del contenido del proyecto, se adviene que existen
algunos aspectos que merecen ser señalados como susceptibles de observación, o
cuando menos, tenidos en cuenta al tiempo de procederse a la reglamentación de
la ley;
Que, en efecto, en el Capítulo II - Requisitos del Ejercicio de la Profesión de la
Enfermería, el art. 4º establece que el ejercicio de la profesión de la Enfermería
comprende diversas funciones, “. . . las que serán realizadas con autonomía...”,
debiéndose vetar la expresión “con autonomía” atento a que podría generar
conflictos de competencia con los médicos, habida cuenta que los enfermeros
son auxiliares de los mismos, debiendo actuar bajo supervisión médica, por lo
que resulta más apropiado que la modalidad del ejercicio de la profesión de
enfermería quede caracterizada, como lo establece el mismo párrafo en su frase
final: “. . . dentro de los límites de competencia derivados de las incumbencias de
los respectivos títulos habilitantes”;
Que respecto del artículo 6º cabe expresar que, en virtud del alcance abarcativo
que tienen los artículos 1º al 5º, resultaría aquel redundante y sobreabundante,
por ello se debería suprimir;
Que en el Capítulo III sobre la Matriculación, el artículo 10 segundo párrafo,
dice que: “La falta de resolución del Colegio dentro del plazo establecido,
producirá la concesión automática de la matrícula, debiendo proceder a otorgar
número y constancia correspondiente”. No se comparte esa solución normativa,
teniendo en cuenta que, en caso de demora, el interesado puede acudir a las vías
legales pertinentes para urgir la decisión del Colegio, pero se considera que no
resulta legítimo, prudente ni conveniente que se establezca una vía automática de
obtención de la matrícula profesional por el silencio del colegio que la otorga, el
que debe expedirse en forma expresa luego de haber constatado que se hayan
cumplido todos los requisitos establecidos para el otorgamiento de la misma, por
lo que procede vetar dicho párrafo;
Que en su artículo 11 la ley refiere a los enfermeros “en tránsito”, expresión que
podría resultar amplia y ambigua a los fines de la aplicación efectiva de esa
previsión normativa, por lo que, al elaborarse el decreto reglamentario de la ley
deberá especificarse su alcance, estableciéndose a quienes se debe considerar
incluidos en esa definición;
Que en el Capítulo IV sobre los Derechos, Obligaciones y Prohibiciones, el
artículo 13 inc. “d” en su parte pertinente establece “... con adecuadas garantías
que aseguren y faciliten el cabal cumplimiento de la obligación de actualización
permanente...”. Sobre el particular, cabe expresar que, siendo la actualización en
la capacitación una obligación del colegiado (según el inc. e del art. 14), no es
lógico que, a través de la fórmula empleada en el inc. d del art. artículo 13, se
esté transfiriendo, en la práctica, tal obligación al empleador, el cual, sea público
o privado no puede asegurar y garantizar la constante capacitación de sus
dependientes. Lo que sí corresponderá a los mismos es otorgar condiciones para
facilitar la capacitación de sus dependientes. Por ello se debería suprimir el
inciso y proponer un texto sustitutivo del mismo;
Que el artículo 14 inc. “j” introduce una calificación especial para el modo de
desempeñar la profesión en el supuesto que allí regula; pero teniendo en cuenta
que ya la ley prevé en el art. 4º la modalidad de ejercicio, actuando el enfermero
dentro del marco de su profesionalidad, sin mención de “estrictez” de límites,
cabe advertir que, en el contexto del inciso “j” en comentario, parecería un
término introducido más en defensa de eventuales responsabilidades del
enfermero, que en el de asegurar su debida actuación en casos de suma urgencia
o de peligro inmediato de vida, por lo que resulta coherente con habilitación
dada en el art. 4º, suprimir en este inciso el término “estrictos”;
Que en el mismo artículo 14, su inciso “k”, para el caso de complicaciones que
excedan los límites de las competencias de la profesión de enfermero, la ley le
impone la obligación de remitirse al miembro del equipo de salud “más
adecuado”; expresión que no se considera atinada, ya que ella implicará que, en
caso de haber en el equipo más de un médico, el enfermero debería efectuar un
juicio de valor respecto de la mayor o menor capacidad de los profesionales
médicos, facultad que no puede ser ejercida por quien tiene menor habilitación
profesional que aquel que resultará seleccionado y, además por la subjetividad
que tal elección implicaría. El propósito del artículo quedaría cumplido
suprimiéndose del texto la palabra “más”, dejando como obligación del
enfermero la de remitirse al profesional “adecuado”, entendiéndose por tal a un
médico del equipo, activándose, en consecuencia inmediatamente la
responsabilidad del profesional médico, quien resolverá el caso o, si éste fuese
de mayor complejidad, procurará interconsulta de especialista o lo derivará, por
efectos de las normas que regulan su propia profesión;
Que en el art. 14, inc. “i” , se advierte una supuesta dicotomía entre las normas
deontológicas de la profesión y las requeridas por la sociedad a la que sirven,
dicotomía que aparece como presupuesto de dicha previsión normativa. La
redacción del inciso sería de imposible aplicación, porque al estar obligado por la
conjunción “y”. el enfermero se vería (si por hipótesis existiese tal dicotomía)
obligado a actuar conforme a la ética de la profesión y también a “otra” ética
distinta, redacción que se estima operaria como preconcepto negativo de
imposible o improbable ocurrencia, si partimos de la consideración de que, por
desenvolverse dentro del ámbito de la sociedad a la que sirven y por estar
fundadas las normas de los deberes de la profesión en las valoraciones éticas de
la sociedad, no pueden diferir de tales valoraciones; es decir, que siempre las
normas deontológicas de la profesión deberán estar en sintonía con las de la
sociedad;
Que el artículo 15 inciso “e” impone una expresa prohibición de ejercicio en
circunstancias determinadas, prohibición que opera independientemente de que
la autoridad sanitaria expida o no el certificado de comprobación, por lo que
debe suprimirse la última parte del inciso, ya que su redacción implica confundir
la prohibición de actuación en caso determinado, con la prueba de la
enfermedad, la que necesariamente deberá ser demostrada suficientemente para
que pueda considerarse violada tal prohibición. Es decir que a los enfermeros, les
estará prohibido atender enfermos mientras ellos mismos padezcan
enfermedades contagiosas, sin que tal prohibición esté subordinada a que
previamente la enfermedad esté fehacientemente comprobada por la autoridad
sanitaria. De otro modo, la pretensión tuitiva de la norma quedaría desvirtuada si
se eludiese poner en conocimiento de la autoridad sanitaria tal enfermedad
contagiosa;
Que el artículo 16, segundo párrafo establece que el Colegio: “Será el único ente
reconocido por Estado Provincial para la realización de los objetivos y
finalidades expresadas en esta Ley”. Sin embargo, cabe señalar que esa previsión
resulta relativizada por el art. 20, al que nos referiremos más adelante, el que no
excluye ni limita el derecho de los enfermeros de asociarse y agremiarse en otras
Instituciones, por lo que, por idénticas razones a las que allí se desarrollarán,
procede vetar el segundo párrafo del art. 16;
Que, por su parte el artículo 19 Inc. “a”, y también los arts. 13, 14 y 15 hacen
referencia a los Derechos, Obligaciones y Prohibiciones de los enfermeros, lo
que al momento de dictarse la Reglamentación de la presente Ley, debiera
tenerse en cuenta, ya que, en el marco de las previsiones de los arts.
1º al 5º deberá aclararse que por el término genérico de “enfermero”, la ley
engloba, en tales Derechos, Obligaciones y Prohibiciones, también al “auxiliar
de enfermería”;
Que el art. 19, inc. “u” refiere a una “Administración Laboral Provincial”, la que
no existe con esa denominación, por lo que debería entenderse que se refiere a la
Dirección Provincial del Trabajo u Organismo que la reemplace;
Que el art. 20 expresa que la ley “...no excluye ni limita el derecho de los
enfermeros de asociarse y agremiarse con fines útiles en otras instituciones con
objetivos y finalidades distintas al Colegio...” Sin embargo, se estima pertinente
suprimir en el artículo la frase “con objetivos y finalidades”, porque de ningún
modo implicará que esas otras instituciones pudieran arrogarse facultades como
las de control de la matrícula, del arte y ética de la enfermería, es decir, del
ejercicio de poder de policía de la profesión, porque éstos son aspectos que, en
razón de la propia naturaleza de ente público no estatal, le competen al Colegio
de Enfermeros en exclusividad, pero ello no autoriza a negar que puedan existir
otras instituciones de carácter asociativo que tengan objetivos y finalidades
parcialmente coincidentes con los de aquella entidad, salvo lo dicho con respecto
al ejercicio del poder de policía de la profesión;
Que el artículo 23 inc “a” alude a la facultad de dictar reglamentos, el que en
concordancia con lo dispuesto por el inciso “g” del mismo artículo, permite
concluir que se refiere a regulación “interna” del funcionamiento del Colegio, lo
que no puede tener otro alcance, ya que no cabe confundirse con la potestad de
reglamentar la ley, que, por disposición de la Constitución Provincial (art. 144,
inc. 3º) compete al Poder Ejecutivo;
Que el art. 23, inc. “d”, al aludir a determinados ingresos monetarios, refiere a
“...mecanismos de actualización...”, lo que se estima pertinente observar, en
razón de que tal previsión resulta contraria a lo establecido en la Ley Nº 23.928
art. 10º, prohibición de indexaciones ratificada por Ley 25.561 art. 4º.
Que el artículo 26 prevé en su primer párrafo, cuestiones que por su naturaleza
no admiten dilación para ser tratadas; en consecuencia, resulta incoherente que
sea facultativo para el Consejo Directivo disponer o no el llamado a Asamblea,
puesto que si tales asuntos no admiten dilación, el Consejo debería estar obligado
a efectuar la convocatoria en tales supuestos, por lo que se debe eliminar el
término “podrá” y sugerir al Poder Legislativo se sustituya el mismo por el
término “deberá”;
Que el artículo 30, última parte, hace referencia a la integración del Consejo
Directivo, fijando para ello un cupo determinado de enfermeros profesionales,
creando de esta manera una desigualdad en la representación de dicho cuerpo, lo
que se considera inconveniente, ya que puede generar conflictos en el seno del
Colegio, por lo se estima necesario vetar parcialmente el mismo eliminando su
última parte y proponiendo en sustitución un segundo párrafo que prevea que
mientras subsistan matriculados no profesionales, según lo previsto en el artículo
Nº 63º, éstos también deberán tener representatividad en la integración de los
cuerpos Directivos del Colegio de Enfermeros, sin establecer proporciones fijas
o determinadas;
Que conjugando lo previsto en el inciso “r” del art. 31, con lo establecido en los
artículos 34 y 38, se estima necesario vetar la palabra Secretario en la parte de
aquel inciso donde dice: “.. .a la orden conjunta del Presidente, Secretario y
Tesorero.” De lo contrario quedaría una redacción incoherente, ya que resultará
contradictorio que el mencionado inciso “r” obligue a constituir una cuenta a la
orden conjunta de tres directivos, pero que el art. 34 permita la extracción de
fondos con la firma de sólo dos de ellos, sobre todo teniendo en cuenta que el
último artículo mencionado regula lo referente al libramiento de cheques;
Que respecto del artículo 42, corresponde idéntica observación y sugerencias que
las efectuadas en torno al art. 30;
Que el artículo 43º, omite establecer un plazo para deducir la apelación que allí
se habilita ante la imposición de una sanción disciplinaría, lo que se deberá tener
en cuenta al tiempo de dictarse la Reglamentación de la presente Ley;
Que la redacción dada al artículo 58º inc. “a” y b” respecto de la determinación
del valor de las cuotas por períodos anuales, podría tener un efecto paralizante
frente a una eventual inflación, por lo que, corresponde vetar en ambos incisos la
palabra “anualmente”, dejando de tal modo en potestad de la Asamblea la
fijación de los importes respectivos, con la periodicidad que ella considere
conveniente y viable, según la voluntad que exprese la mayoría de los
colegiados;
Que el artículo 60º establece que la designación de la primera Junta Electoral
será efectuada por el Poder Ejecutivo “...a propuesta...”, sin indicar cuáles
personas o instituciones serán la que efectúen la propuesta, lo que constituye una
ambigüedad o indefinición que provocará perturbación en el procedimiento de
organización inicial. Ello motiva la necesidad de vetar tal expresión.
Que también en dicho artículo procede el veto de la frase que dice: “... a la
totalidad de los profesionales...”, atento a que al omitir contemplar también a los
enfermeros no profesionales, se estaría dando preferencia a los primeros en
detrimento de los segundos;
Que el artículo 63º inciso “b” puede muy probablemente generar
cuestionamientos referidos a derechos adquiridos antes de la sanción de la
presente Ley, por lo que corresponde el veto de dicho inciso;
Que por la fundamentación expuesta, y con encuadre en las previsiones
contenidas en los artículos (44, inc. 4), 131, 133 y concordantes de la
Constitución Provincial y artículo 11 de la Ley Nº 7190, corresponde observar
parcialmente el Proyecto de Ley sancionado, proponiendo las modificaciones
sugeridas en el presente decreto y promulgando el resto del articulado, en razón
de que la parte no observada no resulta afectada en su unidad y sentido;
Por ello,
El Gobernador de la provincia de Salta
DECRETA:
Artículo lº.- Con encuadre en lo previsto por los artículos 144, inc. 4),
131, 133 y concordantes de la Constitución Provincial, y 11 de la Ley Nº 7190,
obsérvese parcialmente el Proyecto de Ley de sancionado por las Cámaras
Legislativas, en sesión de fecha 28 de junio del corriente año, mediante el cual se
ha dado sanción definitiva al Proyecto de Ley referente al Ejercicio de la
Profesión de la Enfermería y creación del Código Profesional de Enfermeros de
la Provincia de Salta, ingresado a la Secretaría General de la Gobernación el 5 de
julio de 2005, bajo Expediente Nº 90-15.260/05 Referente, según se expresa a
continuación:
En el artículo 4º primer párrafo: vétase la expresión “. . .con autonomía...
En el artículo 6º: vétase íntegramente su texto.
En el artículo 10: vétase íntegramente el segundo párrafo.
En el artículo 13, inciso d): vétase íntegramente el texto de ese inciso.
En el artículo 14, inciso j): vétase la palabra “...estrictos...”
En el artículo 14, inciso k): vétase la palabra “...más...”
En el artículo 14, inciso l): vétase la frase “...y las requeridas por la sociedad a la
que sirven”.
En el artículo 15, inciso e): vétase la frase “...situación que debe ser
fehacientemente comprobada por la autoridad sanitaria”.
En el artículo 16: vétase íntegramente el segundo párrafo.
En el artículo 20: vétase la expresión “con objetivos y finalidades...”.
En el artículo 23, inciso d): vétase la frase “... y los mecanismos de
actualización”.
En el artículo 26 primer párrafo: vétase la palabra “... podrá...”.
.
En el artículo 30: vétase la frase “..., integrándose con las dos terceras partes,
como mínimo, con profesionales universitarios”.
En el artículo 31, inciso r): vétase la palabra “... Secretario...”.
En el artículo 42: vétase la frase “...integrándoselo con las dos terceras partes
como mínimo con profesionales universitarios”.
En el artículo 58, inciso a): vétase la palabra “...anualmente...”.
En el artículo 58, inciso b): vétase la palabra “...anualmente...”
En el artículo 60: vétase la expresión “... a propuesta...”.
En el artículo 60: vétase la expresión “...a la totalidad de los profesionales...”.
En el artículo 63, inciso b): vétase íntegramente el texto de este inciso.
Art. 2º- Promúlgase al resto del articulado como Ley Nº 7351.
Art. 3º- Con encuadre en lo previsto por los artículos 144, inc. 4), 131,
133 y concordantes de la Constitución Provincial y artículo 11 de la Ley Nº
7190, propónese al Poder Legislativo la sanción del agregado que se sugiere para
ser incorporado al texto de la Ley que aquí se promulga, según se expresa a
continuación:
I) Se sugiere reemplazar el texto del inciso d) del artículo 13, por el
siguiente: “Contar, cuando realicen sus actividades bajo relación de dependencia
laboral o en función pública, con las condiciones que les faciliten el cabal
cumplimiento de la obligación establecida en el inciso e) del artículo siguiente”.
II) Se sugiere, reemplazar el primer párrafo del artículo 26, por el siguiente:
“Con el objeto de considerar asuntos que por su naturaleza no admitan dilación,
el Consejo Directivo convocará a Asamblea Extraordinaria, por sí o por pedido
escrito de la vigésima parte de los colegiados con derecho a participar de la
misma”.
III) Se sugiere incorporar al artículo 30 un segundo párrafo con el siguiente
texto:
“Mientras subsistan matriculados no profesionales, según lo previsto en el
artículo Nº 63, éstos también deberán tener representatividad en la integración de
los cuerpos Directivos del Colegio de Enfermeros”.
IV) Se sugiere incorporar al artículo 42 un segundo párrafo con el siguiente
texto:
“Mientras subsistan matriculados no profesionales, según lo previsto en el
artículo Nº 63, éstos también deberán tener representatividad en la integración
del cuerpo”.
Art. 4º- Remítase a la Legislatura para su tratamiento en el orden
establecido por el artículo 133 de la Constitución Provincial.
Art. 5º- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de
Salud Pública y el señor Secretario General de la Gobernación.
Art. 6º- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial, insértese en el
Registro Oficial de Leyes y archívese.
ROMERO - Díaz Legaspe - Medina